La nueva tendencia jurisprudencial conceptualiza el agravio establecido en el artículo 37 de la Ley 834 de 1978.
Como es ampliamente conocido por la comunidad
jurídica, las nulidades de los actos de procedimiento se clasifican en
nulidades de forma y nulidades de fondo, ambas establecidas en la Ley 834 de
1978.
En un artículo[1]
que tuve la oportunidad de escribir para la página @AbogadoSDQ del buen amigo
Juan Vizcaíno, títulado “la fuerza de la máxima jurídica: no hay nulidad sin
agravio”, me limité a explicar el ámbito de dicha máxima jurídica y el alcance
que le ha dado la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
Sin embargo, hay aspectos que debo señalar. Como
sabemos, el artículo 36 de la Ley 834, establece:
Artículo
36.- Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos,
deberán ser invocados simultáneamente bajo pena de inadmisibilidad de los que
no hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecencia para proponer la
nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad.
La parte infine de este artículo significa que
cualquiera de las partes puede asistir al tribunal con el exclusivo propósito
de presentar la excepción de nulidad de un acto de procedimiento, sin que su
comparecencia sea interpretada como un acto que cubra la nulidad. En otras
palabras, la nulidad a pesar de la comparecencia del proponente es latente y
existente. En la práctica cuando un abogado posee la posibilidad de plantear la
nulidad de un acto de procedimiento prefiere no asistir al tribunal y dejar
pasar la audiencia y presentar posteriormente la excepción de nulidad, ésto
debido a la línea jurisprudencial constante de la Suprema Corte de Justicia que
establece que si la parte que alega la nulidad de un acto de procedimiento
comparece a la audiencia, dicho acto ha cumplido con su cometido, por lo que y
en aplicación de la máxima jurídica “no hay nulidad sin agravio” rechaza el
pedimento de nulidad del acto denunciado.
Por otro lado, el artículo 37 de la misma Ley
establece:
Ningún
acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad
no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de
una formalidad substancial o de orden público.
La
nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe
el agravio que le acusa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad
substancial o de orden público.
Como ya habíamos establecido en el portal @AbogadoSDQ,
la jurisprudencia ha preferido la aplicación del artículo 37 al 36, como si
este último estuviese derogado o fuere inexistente.
Ahora bien, la nueva tendencia de la jurisprudencia de
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dado un nuevo matiz al significado
de agravio o más bien al efecto que debe poseer sobre el acto de procedimiento
para que éste sea declarado nulo.
1.
Sentencia No. 639 del 6 de
julio de 2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:
Considerando,
que como se pudo comprobar del examen del acto de apelación, antes descrito, el
mismo contiene motivaciones que resultan suficientes para cumplir con los
requerimientos del párrafo tercero del artículo 61 del Código de Procedimiento
Civil; que además ha sido decidido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de
Justicia, que si bien el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil exige la
mención de los medios en el acto de emplazamiento a pena de nulidad,
posteriormente con la promulgación de la Ley 834 de fecha 15 de julio de
1978, se consagró en su artículo 37 la máxima reiteradamente admitida por la
jurisprudencia de que “no hay nulidad sin agravio”, que establece que la
nulidad de un acto no puede pronunciarse aun cuando se trate de una formalidad
substancial o de orden público sino cuando el adversario que la invoca pruebe
el agravio que le cause, por lo que al no causarle dicha omisión de forma
agravio alguno que resultare en una violación al derecho de defensa de la
entonces parte apelada, señores AAA y BBB y la Empresa CCC, puesto que tuvieron
la oportunidad de defenderse adecuadamente de la apelación, en tales
condiciones la corte a-qua estaba en la obligación de rechazar la mencionada
excepción de nulidad que le fue planteada y examinar íntegramente el caso en
virtud del efecto devolutivo de la apelación, incurriendo de esta manera en la
violación denunciada, por lo que procede acoger el presente recurso y casar la
sentencia impugnada.
2.
Sentencia No. 927 del 24
de agosto de 2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:
Considerando,
que los jueces cuando van a declarar la nulidad de un acto por no cumplir con
las formalidades procesales prescritas en la ley, debe comprobar no solo la
existencia del vicio sino que resulta imprescindible verificar el efecto
derivado de dicha transgresión, criterio teleológico derivado de la máxima “no
hay nulidad sin agravio”, la cual constituye en el estado actual de nuestro
derecho la expresión de un principio general que el legislador y la
jurisprudencia ha consagrado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo,
según el cual para que prospere la nulidad no es suficiente un mero
quebrantamiento de las formas, sino que se debe acreditar el perjuicio concreto
sufrido a la parte que se le notifica a consecuencia del defecto formal del
acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que
le impida el ejercicio de su derecho de defensa, siendo deber del juez, una
vez probado el agravio, cerciorarse que esa sanción es el único medio efectivo
para subsanar el agravio causado, criterio restrictivo que descansa en el fin
esencial del proceso, según el cual el instrumento de la nulidad solo debe ser
admitido como sanción excepcional, por cuanto lo que se debe procurar son actos
firmes sobre los que pueda consolidarse la finalidad del proceso;
3.
Sentencia No. 1357 del 7
de diciembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia:
Considerando,
que si bien es cierto que el recurso de casación da inicio a una nueva
instancia que debe ser dirigida al domicilio o a la persona contra quien se
interpone, no es menos verdadero que conforme la jurisprudencia constante la
procedencia de la excepción de nulidad procesal contra un acto afectado de una
irregularidad formal, está sometida a la prueba de la trascendencia o efecto
que esta produce sobre el derecho de defensa de quien pretende invalidarlo,
criterio sustentado en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, sobre el cual
descansa el principio jurídico “no hay nulidad sin agravio” adoptado por la
doctrina jurisprudencial constante;
4.
Sentencia No. 1360 del 14
de diciembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia:
Considerando,
que si bien es cierto que las disposiciones de los artículos 68 y 70 del Código
de Procedimiento Civil y 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, están
prescritas a pena de nulidad, dicha nulidad es de forma, y, por tanto, está
sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de
1978, los cuales imponen al proponente de la excepción aportar la prueba del
agravio que la irregularidad causante de la nulidad le haya ocasionado; que
dicho agravio debe estar dirigido al derecho de defensa y no a aspectos
económicos o de tiempo, que es lo que se ha alegado en la especie; que en tales
circunstancias, los jueces no pueden suplir de oficio el agravio que pueda
causar la irregularidad del acto a su destinatario, cuando este último no
invoca ni justifica agravio alguno a su derecho de defensa, por lo que resulta
necesario concluir que no obstante las irregularidades invocadas, el acto de
emplazamiento cumplió con su cometido, pues llegó a manos de la parte
recurrida, quien pudo presentar sus reparos al memorial de casación que
mediante dicho acto le fue notificado, razón por la cual la excepción de
nulidad de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimada;
Como podemos observar, todas las sentencias
corresponden al año 2016 y este cuarteto añade aspectos interesantes al agravio
que se debe presentar para la nulidad de un acto de procedimiento.
- En la primera sentencia, se establece que una omisión en un acto de procedimiento no produjo agravio alguno que resultare en una violación al derecho de defensa.
- En la segunda sentencia, se establece que para que prospere la nulidad no es suficiente un mero quebrantamiento de las formas, sino que se debe acreditar el perjuicio concreto sufrido a la parte que se le notifica a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, de magnitud a constituir un obstáculo insalvable que le impida el ejercicio de su derecho de defensa;
- En la tercera sentencia, se establece que la nulidad está sometida a la prueba de la trascendencia o efecto que esta produce sobre el derecho de defensa de quien pretende invalidarlo; y finalmente,
- En la cuarta sentencia, se establece que el agravio debe estar dirigido al derecho de defensa y no a aspectos económicos o de tiempo.
Constitucionalmente, el derecho de defensa se
encuentra consagrado en el artículo 69 de la Carta Magna, sobre la Tutela
Judicial Efectiva y Debido Proceso. Jurisprudencialmente, el Tribunal
Constitucional ha establecido que el derecho de defensa se viola cuando alguna
de las partes se ve impedida de defenderse y de presentar conclusiones[3];
en ese mismo sentido, y haciendo una interpretación de otra decisión de ese
mismo órgano, podemos decir que el derecho de defensa se manifiesta cuando las
partes tienen la oportunidad de referirse a todos y cada uno de los documentos
que comprende el expediente, éstos le son notificados y cada una de las partes
es representada por abogados[4].
Lo que nos lleva a concluir que el agravio que la
nueva tendencia jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia ha señalado y que puede anular un acto de procedimiento puede
presentarse, a nuestro modo de ver, en las siguientes situaciones:
- Sin perjuicio de la regla establecida en el Código de Procedimiento Civil, de que la demanda se interpone en el domicilio del demandado, puede alegarse que el emplazamiento que no señale ante cuál tribunal se debe realizar la constitución de abogado puede ser anulable bajo dicho pretexto o excusa;
- Cuando el acto de procedimiento notifica un documento y el mismo no se encuentra legible, imposibilitando así que la contraparte realice los reparos correspondientes;
- Cuando el emplazamiento o demanda introductoria de instancia no contempla a nombre de quien se realiza, imposibilitando así la identidad, dirección y domicilio procesal, en caso de que aplicare, de la persona que la interpone, lo que evidentemente imposibilita que la contraparte pueda realizar su defensa.
- Cuando el acto de procedimiento se encuentra ilegible en parte o en su totalidad. En este caso, entendemos que procede la nulidad de pleno derecho debido a que, al encontrarse el acto ilegible, imposibilita totalmente que el requerido pueda referirse en cualquiera de sus aspectos.
- Fechas tachadas o indescifrables en los actos de procedimiento. Como sabemos, el acto de procedimiento se utiliza para otorgar plazos o para señalarlos, por lo que su tachadura o la imposibilidad de determinarlos no permite al requerido presentar sus medios de defensa ya que no goza de fecha cierta en el evento señalado por el acto de procedimiento.
- Omisiones de otros elementos. Puede ocurrir que el acto de procedimiento no se refiera a otros aspectos del proceso y que no permitan la presentación de defensas –me refiero al argumento contradictorio de lo presentado- y que, llegada la audiencia o la fecha del evento procesal determinado, el requerido esté en desconocimiento de los referidos elementos, colocándolo en un cierto estado de indefensión con respecto al elemento omitido.
En estos señalamientos no menciono las notificaciones
hechas en el “aire”, porque legal y jurisprudencialmente se ha establecido que
los actos de procedimiento poseen fe pública; en consecuencia, lo procesalmente
correcto es demandar el acto en inscripción en falsedad.
Todos y cada uno de estos elementos deben ser
presentados por el proponente como consecuencia del art. 1315 del Código Civil[5],
pero deben ser evaluados y ponderados por el juez para la toma de la decisión.
Como puede evidenciarse la jurisprudencia ha ido
forjando una nueva postura sobre el agravio que hace anulable un acto de
procedimiento con respecto a la forma, consistente en que el agravio debe ser
de una magnitud que violente el derecho de defensa de la parte que plantea la
nulidad o que no le permita ejercerlo.
Al paso que vamos, la aplicación del
neoconstitucionalismo adoptado por nuestro país tendrá como efecto una nueva
ola de interpretaciones de costumbres positivistas alcanzadas a través del paso
del tiempo que darán como resultado nuevas tendencias jurisprudenciales como
las señaladas en este artículo.
[1]
http://www.abogadosdq.com/2015/07/la-fuerza-de-la-maxima-juridica-no-hay.html
[2] Negritas nuestras
[3] TC/0292/15 del 23 de
septiembre de 2015. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files//documentos/Sentencia%20TC-0292-15.pdf
[4] TC/0074/14 del 23 de abril de
2014. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files//documentos/Sentencia%20TC%200074-14%20-%20C.pdf
[5] El que reclama la ejecución de una
obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe
justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
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