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La Nueva Tendencia Jurisprudencial Dominicana en la Responsabilidad Civil Médica

He actualizado el artículo que hace meses había escrito para ser publicado en el site @AbogadoSDQ del buen amigo Juan Vizcaíno, llamado: “La nueva tendencia jurisprudencial dominicana en la responsabilidad civil médica”.
Pero, previo al tema central, quisiera hacer tres recordatorios:
1.    Primer recordatorio, sobre los aspectos generales de la responsabilidad civil:
De conformidad con la actual legislación civil dominicana, el ámbito de aplicación de la responsabilidad civil, se debe clasificar en la responsabilidad civil contractual, amparada por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil; y la responsabilidad civil delictual y cuasi delictual, amparada por el artículo 1382 y siguientes del mismo código.
El artículo 1146 se encuentra en la sección 4a, denominada “De las indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan de la falta de cumplimiento de la obligación” que a su vez se encuentra en el Capítulo III: “Del efecto de las obligaciones” correspondiente al Título III del Código Civil, denominado: “De los contratos o de las obligaciones convencionales en general”, y reza de la siguiente manera:
“Art. 1146: Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar”.
Lo que significa que cualquier violación o incumplimiento a las obligaciones contraídas mediante una convención legalmente formada[1], puede ser indemnizada a través de daños y perjuicios.
En ese mismo orden, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia[2], estableció que para que se configure la responsabilidad civil contractual basta que se encuentren reunidos los requisitos siguientes:
a)   un contrato válido entre el causante del daño y la víctima;
b)   una falta contractual; y
c)    un daño resultante del incumplimiento del contrato;
Por otra parte, el artículo 1382 y siguientes del Código Civil se encuentran en el Capítulo II, denominado “De los delitos y cuasidelitos”, correspondiente al Título IV, llamado: “De los compromisos que se hacen sin convención”, los cuales dicen:
“Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.
Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.
Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad”.
En ese sentido, como hemos visto, todo hecho del hombre que causa un daño obliga a su reparación. Los daños pueden surgir como consecuencia de una relación contractual o no. De ahí la precitada clasificación.
Para finalizar con este primer recordatorio, es preciso señalar que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, los requisitos comunes para todos los casos de responsabilidad civil, son los siguientes:
·       La falta: La cual ha sido definida por la doctrina como un error de conducta que no habría sido cometido por una persona normal, en igualdad de condiciones exteriores[3]. Por otra parte, la jurisprudencia ha completado este concepto doctrinal definiéndola como “un acto contrario al derecho, pues quien actúa conforme al derecho y de una manera lícita, en principio, no es responsable, puesto que la responsabilidad es la sanción a la violación de una regla del derecho[4].
·       Existencia de un perjuicio. El cual es definido como: “ganancia lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado por modo directo[5].
·       Una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio.
2.   Segundo recordatorio, sobre la clasificación de las obligaciones:
·       Según su objeto:
o   Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer;
o   Obligaciones positivas y negativas;
o   Obligaciones reales y ordinarias;
o   Obligaciones civiles y naturales;
o   Obligaciones de resultado (o determinadas) y de medios (o de prudencia y diligencia)
·       Según sus fuentes:
o   Fuentes voluntarias: Contratos
o   Fuentes no voluntarias: cuasi contratos y la Ley.
3.   Tercer recordatorio, sobre la conformación jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia:
Es preciso señalar que la Suprema Corte de Justicia, posee los siguientes órganos:
·       La Primera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial;
·       La Segunda Sala, que conoce de los recursos de casación en materia penal y de las solicitudes de extradición;
·       La Tercera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia de tierras, laboral, contencioso tributario y contencioso administrativos;
·       Las Salas Reunidas, que conocen de los recursos de casación de segundo envío, es decir, sobre un mismo punto de derecho que ha sido previamente conocido y decidido por cualquiera de las precitadas salas[6].
·       El pleno, que conoce de los asuntos penales seguidos a los funcionarios determinados por la Constitución de la República y que gozan del privilegio de jurisdicción; y
·       El Presidente, quien posee sus funciones jurisdiccionales en materia civil y en materia penal.
Estos órganos jurisdiccionales son los encargados de mantener la unidad de jurisprudencia de conformidad con el artículo 2[7] de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.
Como unidad de la jurisprudencia podemos definir que es la facultad que posee la SCJ de mantener una misma interpretación de una norma, hecha por los jueces para su aplicación, bajo circunstancias y hechos análogos; es decir, es la continuidad, mantenimiento y ratificación de un precedente jurisprudencial en el tiempo[8].
Una vez realizados estos tres recordatorios, podemos tocar a fondo nuestro tema principal.
La doctrina clásica siempre ha establecido que las obligaciones contraídas por los médicos, eran de medios y no de resultados. Es decir, que el médico se comprometía con hacer todo lo posible para que en un proceso quirúrgico o tratamiento todo salga bien, en otras palabras, el médico no era responsable del resultado, al menos que se pruebe que actuó con negligencia e imprudencia.
Este era el principio aplicable para el médico general. Pero otra cosa, muy distinta era para el cirujano plástico, para éste, la doctrina entendía que se comprometía cuando el resultado no era el prometido.
Ciertamente, como ya hemos visto, los principios de la responsabilidad civil están plasmados en el Código Civil, pero la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia dominicana ha sido su motor impulsor. En ese sentido, la reciente jurisprudencia del máximo tribunal de justicia, ha hecho un importante aporte en cuanto a la responsabilidad civil del médico.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó cinco sentencias de las cuales extraeremos sus principios, a saber:
A.  Sentencia núm. 15, del 9 de febrero de 2011[9]:
Hechos:
·       El día 12 de enero de 1999 una persona fue ingresada en una Clínica e intervenido quirúrgicamente por un doctor, a fin de realizarle la extracción de la vesícula o colesistectomía, siendo dado de alta al día siguiente;
·       Tres días después, fue ingresado de nuevo, en la misma clínica, aquejado de dolor abdominal y malestar general, siendo examinado a su reingreso por una junta de médicos quienes recomendaron una nueva intervención quirúrgica.
·       Previo a la realización de dicha cirugía, los familiares solicitaron la de alta del paciente, siendo éste ingresado en otro Centro Médico, en el cual fue intervenido quirúrgicamente, encontrándose como hallazgo quirúrgico, “tres mil mililitros de bilis en cavidad y el Coléodoco[10] seccionado en su porción supra duodenal y cuyos hallazgos fueron vistos por el Dr. X, cirujano (...)”;
·       Resulta evidente entonces que el médico co-demandado, al realizar la extirpación de la vesícula, afectó severamente el órgano denominado coléodoco, situación que provocó el derrame de la sustancia denominada bilirrubina; 
Como consecuencia de estos hechos, la Suprema Corte de Justicia, determinó:
1.     El contrato de hospitalización compromete un deber de vigilancia y seguridad hacia los pacientes;
2.    Los Centros Médicos pueden ser alcanzados por la responsabilidad del médico, pero cuando tienen una relación comitente-preposé, es decir, una relación de dependencia;
3.    Centros Médicos comprometen su responsabilidad cuando:
a.    No suministran los medios necesarios para el buen cuidado del paciente;
b.    Ponen a disposición del paciente un personal sin la calificación requerida;
c.     Asisten al médico con un personal de apoyo insuficiente;
d.    Suministran al paciente material defectuoso o con vicios;
e.     La falta ha sido cometida por miembros personal auxiliar puestos a disposición del médico;
f.      Mantienen una mala instalación del local donde éstos funcionan;
g.    Ocurre un daño por mala preparación o higienización de los aparatos utilizados en la cirugía.
4.    Centro Médicos deben exigir a los médicos, una actuación apegados a la ética y buenas costumbres y ofrecer sus facilidades, pero no le traza pautas;
5.    Médicos gozan de plena autonomía para el ejercicio, ya que se rigen por procedimientos que permiten mantener una buena praxis;
6.    Los criterios médicos constituyen juicios inherentes a la formación como médico.
B.  Sentencia núm. 15, del 5 de septiembre de 2012[11]:
Hechos:
·   En fecha 27 de julio de 1993, el Dr. X intervino quirúrgicamente a una señora en las instalaciones de un Centro Médico;
·  En fecha 5 de abril del año 1994, es decir 8 meses y cinco días posteriores a dicha intervención quirúrgica, ambas partes fueron demandados por la indicada señora, en reparación por daños y perjuicios, fundamentada la demanda en la alegada imprudencia y negligencia, en la práctica médica de una histerectomía[12].
Para este caso, los principios enunciados por la Corte de Casación fueron:
1.     El vínculo que ostenta el establecimiento clínico con la paciente es una obligación de hospedaje y cuidado;
2.    Y que el Centro Médico tiene a su cargo:
a.    La función de suministro de material, equipos y productos;
b.    Disposición del personal auxiliar médico;
c.     Supervisión del paciente.
C.  Sentencia núm. 2, del 30 de enero de 2013[13]:
Hechos:
·       Una señora contrató los servicios de un cirujano plástico a fin de que le realizara una mamoplastía[14];
·       Dicha cirugía fue realizada el 10 de marzo de 2005 en una Clínica;
·       Posteriormente, la paciente tuvo complicaciones por pérdida de su aureola y pezón izquierdo, por necrosis del tejido, razón por la cual interpuso una demanda en responsabilidad civil tanto al cirujano como al centro médico donde se le practicó la operación.
En este caso, la Suprema Corte dijo:
1.     En todo proceso quirúrgico existe un riesgo a la salud;
2.    La cirugía estética implica, ciertamente, un nivel de riesgo a la salud del paciente;
3.    Los cirujanos plásticos tienen las siguientes obligaciones sobre sus pacientes:
a.    Practicar la cirugía contratada en la época convenida, con los criterios acordados, la ética profesional y los avances de la ciencia, para lograr el resultado;
b.    Informar previamente al paciente sobre los riesgos del procedimiento y de obtener su consentimiento previo;
c.     Vigilar el estado del paciente antes, durante y después de la operación, con el fin de controlar su estado físico su recuperación y detectar cualquier circunstancia adversa;
d.    Utilizar todos los conocimientos y experiencia para brindarle las atenciones y cuidados accesorios necesarios para el buen desarrollo del proceso;
e.     Cualquier otra obligación inherente al ejercicio de su profesión y a realización del acto médico, aunque no se haya pactado.
4.    El grado de compromiso del cirujano plástico respecto de cada una de las obligaciones mencionadas es variable, es decir, en materia de cirugía estética, en ausencia de convención sobre el grado de compromiso de una obligación específica, mientras que en algunos casos se trata de obligaciones de medios, en otros se trata de obligaciones de resultado, es posible determinar si una obligación es de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido;
5.    La obligación de resultados del cirujano plástico se refiere solamente a la forma física prometida por éste en consecuencia, no pueden englobarse bajo este concepto todas las obligaciones que nacen del contrato de cirugía estética;
6.    Prevención de daños post-operatorios no depende exclusivamente del cirujano plástico, depende también de conducta del paciente y de su condición física.
D. Sentencia núm. 186, del 18 de marzo de 2015[15]:
Hechos:
·       Una pareja demandó a un Centro Médico y los doctores, alegando que los demandados habían comprometido su responsabilidad civil en virtud de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, por haber cometido una negligencia e imprudencia que consistió en despachar a la señora de la clínica demandada, quien después de haber mantenido un embarazo en dicho centro dio a luz una niña en fecha 18 de octubre de 2004, sin informarle que su hija había nacido con el ano imperforado;
En este caso, la Suprema, dijo:
1.     La Mala praxis médica es un error voluntario vencible, un defecto o falta en la aplicación de métodos, técnicas o procedimientos en las distintas fases de actuación de médico que tiene como resultado una afectación que era previsible, en la salud o vida del paciente;
2.    Esta mala práctica siempre dará origen a una responsabilidad contractual. Porque desde que una persona requiere los servicios de un médico y éste accede, se perfecciona un contrato de servicios. Este contrato determina que negligencias e imprudencias cometidas por médicos deben ser calificadas como ejecución defectuosa;
3.    El contrato de hospitalización se formaliza cuando un centro médico admite voluntariamente a un paciente.
E.  Sentencia dictada el 6 mayo de este año 2015[16]:
Hechos:
·       En fecha 21 de enero de 2000, un señor ingresó a un Centro Médico, para ser atendido en relación a una fractura en los dedos de su mano izquierda;
·       En fecha 24 de enero de 2000, este señor falleció en el referido centro de salud debido a un infarto reciente en pared posterior y septal del ventrículo izquierdo post administración de anéstesico endovenoso, según informe de necropsia médico-forense emitido por el Instituto Nacional de Patología Forense;
En este caso, la Suprema Corte dijo:
1.     En contratos de prestación de servicio de salud, médicos asumen pluralidad de obligaciones que no siempre comparten carácter el cual dependerá de los niveles de riesgos y de la aleatoriedad envueltos en el resultado pretendido;
2.    Las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios de salud, no solo están reguladas contractualmente sino además por las normas Constitucionales y legalmente pertinentes, y por las normas y protocolos propios de la medicina;
3.    En las acciones de salud no solo están envueltos los intereses privados de las partes sino además la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas;
4.    Las evaluaciones fisiológicas necesarias para decidir la procedencia del tipo de anestesia son obligatorias previo a cualquier intervención quirúrgica, debido a los conocidos riesgos de este tipo de fármacos. El cumplimiento de la referida obligación tiene un escaso o nulo componente aleatorio puesto que depende de que el personal médico ordene las evaluaciones correspondientes previas al suministro de la anestesia;
5.    Las evaluaciones fisiológicas para la procedencia del tipo de anestesia son obligaciones de resultados;
6.    Las decisiones del personal médico siempre debe estar orientada a favor de la alternativa menos riesgosa para la vida y salud. Ésto en virtud de los principios de prevención y uso racional de los medicamentos;
7.    La omisión de las evaluaciones fisiológicas previas al suministro de la anestesia solo se justifican si existe una probabilidad de que las consecuencias de la realización de las referidas evaluaciones impliquen un riesgo mayor;
8.    La realización de las evaluaciones fisiológicas para la anestesia tienen el objetivo de determinar cuáles son los riesgos específicos del acto médico de la anestesia para cada paciente permitiendo al personal tomar la decisión más acertada;
9.    Cuando un paciente ingresa por emergencias a un Centro Médico, se configura una relación contractual directa, entre ambos. Esto así, ya que el paciente no asiste al establecimiento de salud para recibir cuidados, ni contrata a un médico específico. Sino, que se dirige a un Centro Médico particular y es atendido por el personal que el propio Centro pone a su disposición. En estas circunstancias, dicho personal compromete la responsabilidad del Centro Médico, por los daños que ocasione su mala praxis; y
10.  El Personal de emergencias de los Centros Médicos, actúan en su representación frente a los pacientes.
Estas fueron las sentencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por otra parte las Salas Reunidas del mismo órgano dictaron dos sentencias:
A.  Sentencia 93 de fecha 22 de julio de 2015:
Hechos:
·       Una señora demandó a los médicos, alegando que éstos violaron el Artículo 28[17] de la Ley General de Salud No. 42-01, en razón de que no fue informada sobre los riesgos que implicaba la intervención quirúrgica a la que fue sometida y que culminó con la pérdida de la visión de su ojo izquierdo.
En ese sentido, las Salas Reunidas de la Suprema Corte estableció:
1.           El consentimiento informado ha sido catalogado como un “derecho humano fundamental (…) Derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo”, entendiendo además que, es “consecuencia necesaria o explicitación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia”;
2.          Es un deber del médico informar al paciente sobre todos los riesgos de la intervención a que será sometido para evitar incurrir en responsabilidad médica; que ese deber de informar no constituye un deber accesorio de conducta, sino una parte esencial de la prestación del servicio de salud, en virtud de ser imprescindible para la toma de decisiones eficientes para la integridad del paciente, y como requisito previo a la posibilidad de dar un consentimiento informado;
3.          Que se entiende por consentimiento informado y debidamente comprendido el derecho del paciente, o quien a su nombre debe consentir la intervención médica, a obtener información y explicación adecuadas de la naturaleza de su enfermedad y del balance entre los efectos de la misma y los riesgos y beneficios de los procedimientos terapéuticos recomendados, para, a continuación, solicitarle su aprobación para ser sometido a esos procedimientos.
4.          Que no es suficiente el asentimiento por parte del paciente para someterse a una intervención quirúrgica o terapéutica, si el médico previamente no le ha advertido de las distintas opciones de tratamientos y de los riesgos que conlleva cada uno de ellos, pues de no ser así, ese consentimiento además de que no es informado, es incompleto;
5.          Que a pesar de que no es posible exigirle al profesional que agote en su información a su “paciente”, todas y cada una de las posibilidades o eventualidades que surjan de un específico procedimiento científico, más aún cuando algunas, a pesar de los cuidados y precauciones que se tomen, siempre serán imprevisibles, siendo entonces suficiente que se haga advertencia de los riesgos de mayor ocurrencia, porque es imposible exigir explicación de la infinidad de riesgos que pueden sobrevenir; se entiende que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial; constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica;
6.          Que cuando el deber de información se cumple cabalmente, opera una traslación de los riesgos y, en caso de incumplimiento, esos riesgos se mantienen a cargo del deudor del deber de diligencia;
7.          Que en ese sentido, y con relación al incumplimiento específico de ese deber de información, la carga de la prueba de la diligencia en el cumplimiento de este particular deber recae sobre quien está en mejores condiciones para acreditar el hecho de la conducta diligente, es decir, en el médico;
8.          Que en las condiciones antes dichas, al paciente le basta con presentar indicios o datos que produzcan en los jueces una presunción respecto de la culpa del médico en la falta o deficiencia en la información, correspondiendo, por lo tanto, al médico destruir la presunción en su contra, probando su diligencia respecto de este deber, en razón de que es quien está en mejores condiciones de probar que de su parte ha habido una actuación diligente;
9.          Que la información es un derecho autónomo del paciente que se configura como el derecho a conocer la información disponible, en términos comprensibles y suficientes para su diagnóstico y tratamiento, sin estar orientado a otra finalidad que el conocimiento por el paciente de su estado de salud; derecho en el que recae la información terapéutica, que no es más que aquella explicación que brinda el médico al paciente como consecuencia de un tratamiento a seguir, la cual no se agota con la obtención del consentimiento informado;
10.      Que una información de calidad es un derecho fundamental para que el paciente adopte y reconozca su enfermedad, lo que le permitirá adecuar su conducta durante el período que ella dure; evitando así incurrir en actuaciones que pudieran empeorar su salud al desconocer detalladamente los riesgos razonablemente previsibles que implicaría no tener los cuidados necesarios como consecuencia de un procedimiento quirúrgico; por lo que, se establece la exigencia de un consentimiento informado para la realización de un procedimiento diagnóstico o terapéutico que afecte a la persona y que comporte riesgos importantes, notorios o considerables; si la actuación médica supone una intervención o un procedimiento invasor, que encierra un riesgo para el paciente, la información previa y el consentimiento deben prestarse de una forma libre, completa, comprensible y que no deje lugar a dudas, sin que ello implique cubrir las posibles faltas profesionales del médico;
11.        Que el derecho a la información conlleva además indicar los riesgos normalmente previsibles y luego de eso el consentimiento de la persona libre y voluntariamente comprensible;
12.       Que la doctrina ha considerado que la información constituye una herramienta indispensable para el consumidor y su ausencia coloca a éste en una situación de riesgo susceptible de ser tutelada jurídicamente; de tal forma, la falta de información constituye por sí misma un factor objetivo de atribución de responsabilidad objetiva a quienes están obligados a brindarla;
13.       Conforme a los criterios de la doctrina y la jurisprudencia comparada el facultativo debe comunicar al paciente su diagnóstico, pronóstico y posibilidades de tratamiento con la debida prudencia; que además, es obligatorio informar al paciente de la utilidad, el riesgo y los incidentes previsibles provenientes de la intervención o del tratamiento, condiciones éstas que son esenciales para que se otorgue un consentimiento informado al acto médico de que se trate;
14.       Que dentro de los aspectos más relevantes que deben ser informados al paciente se encuentran: las consecuencias seguras de la intervención; los riesgos típicos o previsibles de la misma; los riesgos personalizados que se derivan de las condiciones peculiares de la patología o estado físico del paciente y las contraindicaciones que pudieran presentarse; así como también debe existir una disponibilidad explicita a ampliar toda la información si el paciente así lo desea;
15.       La información habrá de ser exhaustiva, es decir, que en la comprensión del destinatario, se integre con los conocimientos suficientes a su alcance para entenderla debidamente, y también ha de tratarse de información suficiente a fin de poder contar con datos claros y precisos para poder decidir si se somete a la intervención que el facultativo o los servicios médicos le proponen; que asimismo, expresa que, en todo caso, la información debe ser correcta, veraz y leal, pues, en definitiva, de este modo se conformará el consentimiento debidamente informado, el que operará en el ámbito de la libertad que es patrimonio indiscutible de cada persona, a través del principio de autonomía de la voluntad;
16.       En el caso no se determinó una mala praxis estrictamente por parte de los médicos intervinientes, más aún, cuando la intervención hecha a la señora era evidentemente urgente y necesaria, y que además el daño causado se reputa consecuencia del riesgo inherente a todo acto médico, como quedó consignado en la sentencia recurrida; no menos cierto es que dicho profesional tiene la obligación de organizar de manera clara y precisa un sistema que asegure la obtención del consentimiento informado y comprensible a los pacientes, de manera previa a cualquier intervención quirúrgica, como ha quedado señalado en otra parte de este fallo, prueba que recae precisamente en la persona obligada a dar la información, en este caso, el médico; y
17.       Es un deber del médico prevenir al paciente sobre las precauciones que debe tomar sobre el tratamiento médico que le ha prescrito, así como el cuidado post operatorio que debe seguir el paciente a consecuencia de una intervención quirúrgica; que asimismo, es necesario hacer firmar al paciente una declaración escrita que declare la negativa del paciente de someterse a los cuidados y recomendaciones del médico a fin de que la responsabilidad de este último no quede comprometida;
B.  Sentencia 102 de fecha 12 de agosto de 2015:
Hechos:
·       Una pediatra fue sometida y condenada por homicidio involuntario, por mala práctica médica, específicamente violación al Artículo 319[18] del Código Penal.
·       La referida doctora, fue sometida por los padres de un infante de seis meses de edad, fallecido, que padecía de bronconeumonía y deshidratación por alegadamente haberle suministrado, durante el ingreso en la clínica, un medicamento llamado Zitromax, el cual supuestamente no está prescrito para menores de doce años de edad.
En ese caso, las Salas Reunidas de la Suprema Corte estableció:
1.     Para que exista la mala praxis médica es necesario establecer que el hecho generador del daño tuvo su origen en una actuación imprudente o negligente o que fue la consecuencia de la falta de pericia o inobservancia de las normas y deberes que debe observar el profesional médico y que, por lo tanto, el daño no se debió a acontecimientos imprevisibles o fortuitos que escaparon a su control o a una falta imputable al paciente o a secuelas propias del tratamiento médico a que fue sometido;
2.    Que tratándose el campo de la medicina de una ciencia que, para su comprensión, requiere de estudios especializados y sobre los cuales, generalmente, el juez no tiene formación, éste debe recurrir, en la fase de la actividad probatoria en la que se discute la responsabilidad médica, como la especie (salvo que la falta sea evidente e incuestionable), al auxilio de medios de prueba especializados, emitidos por personas calificadas por sus conocimientos en la materia, a fin de formarse su convicción;




[1] Artículo 1108 del Código Civil: Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación.
[2] Primera Sala, SCJ. Sentencia núm. 611 del 1ro. de julio de 2015. Boletín Judicial inédito. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2012-2667.pdf
[3] Subero Isa, Jorge. Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana. Sexta edición (ampliada, corregida y actualizada) 2010. Pág. 362
[4] Primera Sala, SCJ, sentencia del 10 de diciembre de 2003, B.J. 1117, págs. 67-77.
[5] Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales.
[6] Artículo 15 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
[7] Art. 2: Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional.
[8] Sobre este tema, le recomendamos nuestro artículo llamado: “Las líneas jurisprudenciales y sus variaciones” publicado en la Revista Justicia y Razón del Poder Judicial, correspondiente al mes de noviembre de 2015, en la página No. 90, disponible en: http://www.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/publicaciones/justicia_razon/Revista_Justicia_Razon_4.pdf
[9] Primera Sala SCJ. Sentencia núm. 15, del 9 de febrero de 2011. B.J. 1203. Pág. 228.
[10] es un tubo mediante el cual la bilis llega desde el hígado al intestino delgado y que es de rigor separar tanto el referido tubo como el hígado al momento que se realiza la extirpación de la vesícula.
[11] Primera Sala SCJ. Sentencia núm. 15, del 5 de septiembre de 2012. B.J. 1222. Pág. 252.
[12] Una histerectomía (del griego ὑστέρα hystera "útero" y εκτομία ektomia "sacar por corte") es la extracción del útero (o matriz),1 ya sea por causas naturales o por causa de una intervención quirúrgica. La pérdida de útero provoca la imposibilidad absoluta de anidar el ovocito o huevo fecundado, lo que impide el desarrollo del embrión y posteriormente el feto, lo que provoca esterilidad. Extraído de: https://es.wikipedia.org/wiki/Histerectom%C3%ADa
[13] Primera Sala SCJ. Sentencia núm. 2, del 30 de enero de 2013. B.J. 1226. Pág. 108.
[14] El implante de mama es una prótesis usada en cirugía estética para aumentar el tamaño de las mamas (lo que se conoce como aumento de pecho o mamoplastia de aumento) o realizar una reconstrucción de pechos (por ejemplo, para corregir deformidades genéticas, tras una mastectomía o como parte de la cirugía de cambio de sexo). Extraído de: https://es.wikipedia.org/wiki/Implante_de_mama
[15] Primera Sala SCJ. Sentencia núm. 186, del 18 de marzo de 2015. B.J. inédito. Disponible en:  http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2009-3791.pdf
[16] Primera Sala SCJ. Sentencia núm. 332, del 6 de mayo de 2015. B.J. inédito. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2012-5613.pdf
[17] Art. 28.- Todas las personas tienen los siguientes derechos en relación a la salud: a) Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, y a no ser discriminada por razones de etnia, edad, religión, condición social, política, sexo, estado legal, situación económica, limitaciones físicas, intelectuales, sensoriales o cualquier otra; b) A la atención de emergencia en cualquier establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; c) A la educación en salud, prevención de las enfermedades y a la protección, conservación y recuperación de su salud, en concordancia con lo contemplado en la Constitución y demás leyes vigentes en la República Dominicana; d) A la información sobre los bienes y servicios que promuevan y protejan la salud y prevengan la enfermedad; al acceso a los mismos y a una adecuada y oportuna atención médica; e) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su expediente y con su estancia en instituciones prestadoras de servicios de salud pública o privada. Esta confidencialidad podrá ser obviada en los casos siguientes: cuando sea autorizado por el paciente; en los casos en que el interés colectivo así lo reclame y de forma tal que se garantice la dignidad y demás derechos del paciente; por orden judicial y por disposición de una ley especial; f) A la información adecuada y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; y a recibir consejos por personal capacitado, antes y después de la realización de los exámenes y procedimientos; g) A la participación en las actividades de salud, en los términos logísticos, políticos y otros señalados por esta ley, reglamentaciones y demás disposiciones legales; h) El derecho a decidir, previa información y comprensión, sobre su aceptación o rechazo de asumir el tratamiento. Se exceptúan de esta disposición los casos que representen riesgos para la salud pública. En el caso de menores, discapacitados mentales y pacientes en estado crítico sin conciencia para decidir, la decisión recaerá sobre sus familiares directos, tutores o en su ausencia sobre el médico principal responsable de su atención; i) Al registro o constancia escrita de todo su proceso de salud-enfermedad; j) El derecho a no ser sometido/a a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento escrito o el de la persona responsable, esto último sólo en el caso de que el paciente no esté en capacidad para darlo y siempre que sea en su beneficio. Cuando el paciente sea incapaz o esté inconsciente, y no exista persona responsable, el médico responsable y, en su ausencia, el equipo de salud, asumirá la responsabilidad del paciente.
[18] El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien pesos;

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Una nueva ley de organización judicial

I.- INTROITO: En mis cátedras correspondientes a la materia de derecho judicial privado I y II, impartidas en la Universidad Iberoamericana (UNIBE), mis estudiantes siempre me cuestionan sobre la vigencia y actualización de la Ley 821 de 1927, sobre Organización Judicial. Ciertamente, entendemos que es necesario que el Congreso Nacional se aboque a conocer y aprobar una nueva Ley sobre Organización Judicial, cuyo texto debe estar cónsono con la realidad actual de nuestro sistema de justicia. Como es sabido, la actual Ley sobre Organización Judicial es la número 821 de 1927, la cual es uno de los textos legislativos que ha sido objeto de mayores modificaciones. Éstas han sido por aproximadamente 54 normativas, a saber:  Constitución de la República;  Ley 962 de 1928, G.O. 3978; Ley 25 de 1930; Ley 97 de 1931; Ley 137 de 1931; Ley 679 de 1934; Ley 717 de 1934, G.O. 4698; Ley 735 de 1934, G.O. 4704; Ley 980 de 1935; Ley 1021 de 1935, G.O. 4841; Ley 1080 de 1936, G.O.

Origen de la jurisprudencia y del recurso de casación

La Jurisprudencia nace con el surgimiento de la Corte de Casación en Francia, en el antiguo régimen, antes de la Revolución Francesa, así cuando el Rey de Francia ejercía la “justicia retenida”, el cual era un procedimiento que buscaba la anulación de las disposiciones emanadas del Parlamento Francés, contrarias a la política real. Esta es la primera señal de corte de casación que conoce el sistema romano-germánico [2] . No es hasta el 1790, que la Asamblea Nacional Francesa decide “la creación de un tribunal de casación, que anulará todos los procedimiento en los cuales las formas hayan sido violadas y toda sentencia que contuviera una contravención expresa al texto de la ley [3] ”.    Ahora bien, ¿qué es la Casación? Para una mejor comprensión, es preciso citar a varios doctrinarios y a la misma jurisprudencia. “Es una vía de recurso mediante la cual se persigue ante la jurisdicción superior llamada Corte de Casación, que entre nosotros es ejercida por la Suprema Corte d