Ir al contenido principal

La Unidad de la Jurisprudencia


Como una continuación de nuestra pasada entrega, nos referiremos a la unidad de la jurisprudencia.

Constitución 2002.

Previo a la proclamación de la Constitución de la República del 2010, la Constitución de la República del 2002 establecía en su Artículo 67 lo siguiente:

Art.67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1.   Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de la Corte de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.
2.   Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.
La Suprema Corte de Justicia bajo el amparo de la Constitución de 2002 poseía el monopolio de la unidad de la jurisprudencia nacional, tanto en la jurisprudencia constitucional como en la jurisprudencia ordinaria.

Constitución 2010 y el Tribunal Constitucional:

Con la proclamación de la Constitución de la República el 26 de enero de 2010, se crea el Tribunal Constitucional.
El Art. 184 del referido texto constitucional, dispone lo siguiente:

Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

Como es evidente, las decisiones del Tribunal Constitucional son vinculantes a los Poderes Públicos y a todos los órganos del Estado Dominicano, función reforzada por la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, la cual expresa en sus siguientes textos lo siguiente:

CONSIDERANDO NOVENO: Que se hace necesario establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional, siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica;

Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:

Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

Artículo 31.- Decisiones y los Precedentes. Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

Artículo 57.- Efecto Vinculante. La decisión del Tribunal Constitucional será vinculante para el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo.


Suprema Corte de Justicia:

Definitivamente, la unidad de la jurisprudencia nacional queda divida en dos: Por un lado, la unidad de la jurisprudencia constitucional, la cual está a cargo del Tribunal Constitucional; y la unidad de la jurisprudencia ordinaria, a cargo de la Suprema Corte de Justicia.

De acuerdo al artículo 2 de la de la Ley 3726  sobre Procedimiento de Casación: Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional.

Pero, previamente es preciso comprender la conformación de nuestra Corte de Casación.
De acuerdo a la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, ésta para conocer los recursos de casación establecidos por la ley se divide en 4 órganos:

a)   La Primera Sala[1] de la Suprema Corte de Justicia, que conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial[2].
b)   La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que conoce de los recursos de casación en materia penal[3].
c)    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que tiene en sus atribuciones conocer de los recursos de casación en materia de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario[4]; y
d)   Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que poseen la potestad de conocer de los recursos de casación de segundo envío en cualquiera de las materias, es decir, que conocen de los recursos de casación en materia civil, comercial, penal, tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario[5].
Es preciso señalar que cada una de las tres primeras salas de la Suprema Corte de Justicia conocen los recursos de casación de primer envío, es decir, que conocen por primera vez los recursos de casación interpuestos en sus respectivas materias.

Sin embargo, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, (las tres Salas: la Primera, la Segunda y la Tercera reunidas de forma conjunta) conocen de los recursos de casación de segundo envío, es decir, que este órgano conocerá de aquellos recursos que interpuestos por las mismas partes y sobre un mismo punto de derecho llega por segunda vez a la Suprema.

Unidad Jurisprudencial:

Ahora bien, una vez explicada la conformación de nuestra SCJ, retomemos el concepto de Unidad de la Jurisprudencia, el cual podemos definir como la tarea correspondiente a la Corte de Casación para mantener la homogeneidad en la interpretación de las leyes por parte de todos los tribunales de la República.

Sobre la Unidad de la Jurisprudencia se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el siguiente sentido:

"Considerando, que es oportuno destacar que conforme al artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional”; que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aún cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales que, no obstante, es  generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus  precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y  razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia  dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y  aplicación del derecho; que aún cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad,  razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherentes a la función judicial  implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la  Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera  razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y  con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal y como lo hará esta  Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de  Casación, al adoptar el criterio que se asumirá en la presente sentencia,  pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho[6]".

La relación cercana entre la unidad de la jurisprudencia y los órganos casacionales de la Suprema Corte de Justicia se evidencia aun más en la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación en su artículo 20, el cual establece:

"Art. 20. (Modificado por la 491-08  que modifica los Artículos 5, 12 y 20, de la Ley No. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 845, del 1978.) La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso. 

Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por ésta, salvo las excepciones establecidas por la ley.


Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto. 

En uno y otro caso, las partes interesadas podrán proceder a la ejecución de la sentencia, cuya validez haya sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia. 

Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el Tribunal que debe conocer del mismo, y lo designará igualmente.


Como podremos darnos cuenta, el segundo párrafo del ya referido artículo establece que los Tribunales de Envío, cuando las Salas Reunidas establezcan su criterio jurisprudencial sobre un punto de derecho, deberá conformarse con el planteamiento jurídico de la Suprema Corte, debiendo acogerlo en su sentencia. Este es el mecanismo legal que garantiza el rol de la Suprema Corte de Justicia en la Unidad de la Jurisprudencia nacional.

Una vez dicho esto, quiero manifestar mi curiosidad sobre la tendencia legislativa que facultan a las partes a ser juzgadoras de supuestas violaciones a la unidad de la jurisprudencia por parte de los tribunales inferiores, tal como es el caso del Código Procesal Penal, el cual establece en su artículo 426 lo siguiente:

Art. 426.- Motivos. El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:

1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
2) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
4) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.

Como podemos observar, cualquier interesado puede recurrir en casación una sentencia de alguna Corte de Apelación cuando ésta sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia, es decir, lo convierte en juzgador, como ya lo hemos dicho de la supuesta separación de la unidad de la jurisprudencia.





[1] El denominativo Sala es utilizado por la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010 en su Artículo 152: Integración. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.
[2] Artículo 7 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia.- (Modificado por la Ley núm. 156-97). La Primera Cámara tendrá, competencia para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por primera vez, en materia Civil y Comercial.
[3] Artículo 8 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia.- (Modificado por la Ley núm. 156-97). La Segunda Cámara será competente para conocer y fallar los recursos de apelación en materia penal, atribuidos a la Suprema Corte de Justicia, siempre que no sean de los que conoce esta última como jurisdicción privilegiada. Asimismo, tendrá competencia la Segunda Cámara para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por primera vez en materia penal.
[4] Artículo 9 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia.- (Modificado por la Ley núm. 156-97). La Tercera Cámara será competente para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por primera vez, en materia de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario.
[5] Artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia.- En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos
[6] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 19 de septiembre de 2012. Edenorte Dominicana S. A., Vs. Andrea de León. Enlace: http://www.suprema.gov.do/PDF_2/novedades/Novedad_Sentencia_SCJ_del_17_09_2012.pdf

Comentarios

Publicar un comentario

Entradas más populares de este blog

Una nueva ley de organización judicial

I.- INTROITO: En mis cátedras correspondientes a la materia de derecho judicial privado I y II, impartidas en la Universidad Iberoamericana (UNIBE), mis estudiantes siempre me cuestionan sobre la vigencia y actualización de la Ley 821 de 1927, sobre Organización Judicial. Ciertamente, entendemos que es necesario que el Congreso Nacional se aboque a conocer y aprobar una nueva Ley sobre Organización Judicial, cuyo texto debe estar cónsono con la realidad actual de nuestro sistema de justicia. Como es sabido, la actual Ley sobre Organización Judicial es la número 821 de 1927, la cual es uno de los textos legislativos que ha sido objeto de mayores modificaciones. Éstas han sido por aproximadamente 54 normativas, a saber:  Constitución de la República;  Ley 962 de 1928, G.O. 3978; Ley 25 de 1930; Ley 97 de 1931; Ley 137 de 1931; Ley 679 de 1934; Ley 717 de 1934, G.O. 4698; Ley 735 de 1934, G.O. 4704; Ley 980 de 1935; Ley 1021 de 1935, G.O. 4841; Ley 1080 de 1936, G.O.

La Nueva Tendencia Jurisprudencial Dominicana en la Responsabilidad Civil Médica

He actualizado el artículo que hace meses había escrito para ser publicado en el site @AbogadoSDQ del buen amigo Juan Vizcaíno, llamado: “La nueva tendencia jurisprudencial dominicana en la responsabilidad civil médica”. Pero, previo al tema central, quisiera hacer tres recordatorios: 1.     Primer recordatorio, sobre los aspectos generales de la responsabilidad civil: De conformidad con la actual legislación civil dominicana, el ámbito de aplicación de la responsabilidad civil, se debe clasificar en la responsabilidad civil contractual, amparada por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil; y la responsabilidad civil delictual y cuasi delictual, amparada por el artículo 1382 y siguientes del mismo código. El artículo 1146 se encuentra en la sección 4a, denominada “ De las indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan de la falta de cumplimiento de la obligación” que a su vez se encuentra en el Capítulo III: “ Del efecto de las obligaciones” correspondiente al Tí

Origen de la jurisprudencia y del recurso de casación

La Jurisprudencia nace con el surgimiento de la Corte de Casación en Francia, en el antiguo régimen, antes de la Revolución Francesa, así cuando el Rey de Francia ejercía la “justicia retenida”, el cual era un procedimiento que buscaba la anulación de las disposiciones emanadas del Parlamento Francés, contrarias a la política real. Esta es la primera señal de corte de casación que conoce el sistema romano-germánico [2] . No es hasta el 1790, que la Asamblea Nacional Francesa decide “la creación de un tribunal de casación, que anulará todos los procedimiento en los cuales las formas hayan sido violadas y toda sentencia que contuviera una contravención expresa al texto de la ley [3] ”.    Ahora bien, ¿qué es la Casación? Para una mejor comprensión, es preciso citar a varios doctrinarios y a la misma jurisprudencia. “Es una vía de recurso mediante la cual se persigue ante la jurisdicción superior llamada Corte de Casación, que entre nosotros es ejercida por la Suprema Corte d