He actualizado el artículo que hace
meses había escrito para ser publicado en el site @AbogadoSDQ del buen amigo
Juan Vizcaíno, llamado: “La nueva tendencia jurisprudencial dominicana en la
responsabilidad civil médica”.
Pero, previo al tema central, quisiera
hacer tres recordatorios:
1. Primer
recordatorio, sobre los aspectos
generales de la responsabilidad civil:
De conformidad con la
actual legislación civil dominicana, el ámbito de aplicación de la
responsabilidad civil, se debe clasificar en la responsabilidad civil
contractual, amparada por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil; y
la responsabilidad civil delictual y cuasi delictual, amparada por el artículo
1382 y siguientes del mismo código.
El artículo 1146 se
encuentra en la sección 4a, denominada “De
las indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan de la falta de
cumplimiento de la obligación” que a su vez se encuentra en el Capítulo
III: “Del efecto de las obligaciones” correspondiente
al Título III del Código Civil, denominado: “De los contratos o de las obligaciones convencionales en general”,
y reza de la siguiente manera:
“Art.
1146: Las indemnizaciones de
daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al
deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el
objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en
determinado tiempo que ha dejado pasar”.
Lo que significa que
cualquier violación o incumplimiento a las obligaciones contraídas mediante una
convención legalmente formada[1],
puede ser indemnizada a través de daños y perjuicios.
En ese mismo orden, la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia[2],
estableció que para que se configure la responsabilidad civil contractual basta
que se encuentren reunidos los requisitos siguientes:
a)
un
contrato válido entre el causante del daño y la víctima;
b)
una falta
contractual; y
c)
un daño
resultante del incumplimiento del contrato;
Por otra parte, el
artículo 1382 y siguientes del Código Civil se encuentran en el Capítulo II,
denominado “De los delitos y
cuasidelitos”, correspondiente al Título IV, llamado: “De los compromisos que se hacen sin convención”, los cuales dicen:
“Art.
1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por
cuya culpa sucedió, a repararlo.
Art.
1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por
un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.
Art.
1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino
también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe
responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después
de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos
menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado
por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los
maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices,
durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha
tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben
que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad”.
En ese sentido, como hemos
visto, todo hecho del hombre que causa un daño obliga a su reparación. Los
daños pueden surgir como consecuencia de una relación contractual o no. De ahí
la precitada clasificación.
Para finalizar con este
primer recordatorio, es preciso señalar que de conformidad con la doctrina y la
jurisprudencia, los requisitos comunes para todos los casos de responsabilidad
civil, son los siguientes:
·
La falta:
La cual ha sido definida por la doctrina como un error de conducta que no
habría sido cometido por una persona normal, en igualdad de condiciones
exteriores[3].
Por otra parte, la jurisprudencia ha completado este concepto doctrinal
definiéndola como “un acto contrario al
derecho, pues quien actúa conforme al derecho y de una manera lícita, en
principio, no es responsable, puesto que la responsabilidad es la sanción a la
violación de una regla del derecho[4]”.
·
Existencia
de un perjuicio. El cual es definido como: “ganancia
lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocasionan por acto u
omisión de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento
material causado por modo directo[5]”.
·
Una
relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio.
2. Segundo
recordatorio, sobre la clasificación
de las obligaciones:
·
Según su
objeto:
o Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer;
o Obligaciones positivas y negativas;
o Obligaciones reales y ordinarias;
o Obligaciones civiles y naturales;
o Obligaciones de resultado (o determinadas) y de medios
(o de prudencia y diligencia)
·
Según sus
fuentes:
o Fuentes voluntarias: Contratos
o Fuentes no voluntarias: cuasi contratos y la Ley.
3. Tercer
recordatorio, sobre la
conformación jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia:
Es preciso señalar que la
Suprema Corte de Justicia, posee los siguientes órganos:
·
La
Primera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia civil y
comercial;
·
La
Segunda Sala, que conoce de los recursos de casación en materia penal y de las
solicitudes de extradición;
·
La
Tercera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia de tierras,
laboral, contencioso tributario y contencioso administrativos;
·
Las Salas
Reunidas, que conocen de los recursos de casación de segundo envío, es decir,
sobre un mismo punto de derecho que ha sido previamente conocido y decidido por
cualquiera de las precitadas salas[6].
·
El pleno,
que conoce de los asuntos penales seguidos a los funcionarios determinados por
la Constitución de la República y que gozan del privilegio de jurisdicción; y
·
El
Presidente, quien posee sus funciones jurisdiccionales en materia civil y en
materia penal.
Estos órganos jurisdiccionales son los encargados de
mantener la unidad de jurisprudencia de conformidad con el artículo 2[7]
de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.
Como unidad de la jurisprudencia podemos definir que
es la facultad que posee la SCJ de mantener una misma interpretación de una
norma, hecha por los jueces para su aplicación, bajo circunstancias y hechos
análogos; es decir, es la continuidad, mantenimiento y ratificación de un
precedente jurisprudencial en el tiempo[8].
Una vez realizados estos tres
recordatorios, podemos tocar a fondo nuestro tema principal.
La doctrina clásica siempre ha establecido
que las obligaciones contraídas por los médicos, eran de medios y no de
resultados. Es decir, que el médico se comprometía con hacer todo lo posible
para que en un proceso quirúrgico o tratamiento todo salga bien, en otras
palabras, el médico no era responsable del resultado, al menos que se pruebe
que actuó con negligencia e imprudencia.
Este era el principio aplicable para
el médico general. Pero otra cosa, muy distinta era para el cirujano plástico,
para éste, la doctrina entendía que se comprometía cuando el resultado no era
el prometido.
Ciertamente, como ya hemos visto, los
principios de la responsabilidad civil están plasmados en el Código Civil, pero
la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia dominicana ha sido su motor
impulsor. En ese sentido, la reciente jurisprudencia del máximo tribunal de
justicia, ha hecho un importante aporte en cuanto a la responsabilidad civil
del médico.
La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, dictó cinco sentencias de las cuales extraeremos sus principios, a
saber:
A. Sentencia núm. 15, del 9 de febrero de 2011[9]:
Hechos:
·
El día 12 de enero de 1999 una persona fue ingresada en una Clínica e
intervenido quirúrgicamente por un doctor, a fin de realizarle la extracción de
la vesícula o colesistectomía, siendo dado de alta al día siguiente;
·
Tres días después, fue ingresado de nuevo, en la misma clínica, aquejado
de dolor abdominal y malestar general, siendo examinado a su reingreso por una
junta de médicos quienes recomendaron una nueva intervención quirúrgica.
·
Previo a la realización de dicha cirugía, los familiares solicitaron la
de alta del paciente, siendo éste ingresado en otro Centro Médico, en el cual
fue intervenido quirúrgicamente, encontrándose como hallazgo quirúrgico, “tres
mil mililitros de bilis en cavidad y el Coléodoco[10]
seccionado en su porción supra duodenal y cuyos hallazgos fueron vistos por el
Dr. X, cirujano (...)”;
·
Resulta evidente entonces que el médico co-demandado, al realizar la
extirpación de la vesícula, afectó severamente el órgano denominado coléodoco,
situación que provocó el derrame de la sustancia denominada bilirrubina;
Como consecuencia de estos
hechos, la Suprema Corte de Justicia, determinó:
1.
El
contrato de hospitalización compromete un deber de vigilancia y seguridad hacia
los pacientes;
2.
Los
Centros Médicos pueden ser alcanzados por la responsabilidad del médico, pero
cuando tienen una relación comitente-preposé, es decir, una relación de
dependencia;
3.
Centros
Médicos comprometen su responsabilidad cuando:
a.
No
suministran los medios necesarios para el buen cuidado del paciente;
b.
Ponen a
disposición del paciente un personal sin la calificación requerida;
c.
Asisten
al médico con un personal de apoyo insuficiente;
d.
Suministran
al paciente material defectuoso o con vicios;
e.
La falta
ha sido cometida por miembros personal auxiliar puestos a disposición del
médico;
f.
Mantienen
una mala instalación del local donde éstos funcionan;
g.
Ocurre un
daño por mala preparación o higienización de los aparatos utilizados en la
cirugía.
4.
Centro
Médicos deben exigir a los médicos, una actuación apegados a la ética y buenas
costumbres y ofrecer sus facilidades, pero no le traza pautas;
5.
Médicos
gozan de plena autonomía para el ejercicio, ya que se rigen por procedimientos
que permiten mantener una buena praxis;
6.
Los
criterios médicos constituyen juicios inherentes a la formación como médico.
B. Sentencia núm. 15, del 5 de septiembre de 2012[11]:
Hechos:
· En fecha
27 de julio de 1993, el Dr. X intervino quirúrgicamente a una señora en las
instalaciones de un Centro Médico;
· En fecha
5 de abril del año 1994, es decir 8 meses y cinco días posteriores a dicha
intervención quirúrgica, ambas partes fueron demandados por la indicada señora,
en reparación por daños y perjuicios, fundamentada la demanda en la alegada
imprudencia y negligencia, en la práctica médica de una histerectomía[12].
Para este caso, los principios
enunciados por la Corte de Casación fueron:
1.
El
vínculo que ostenta el establecimiento clínico con la paciente es una obligación
de hospedaje y cuidado;
2.
Y que el
Centro Médico tiene a su cargo:
a.
La
función de suministro de material, equipos y productos;
b.
Disposición
del personal auxiliar médico;
c.
Supervisión
del paciente.
C. Sentencia núm. 2, del 30 de enero de 2013[13]:
Hechos:
·
Una señora
contrató los servicios de un cirujano plástico a fin de que le realizara una
mamoplastía[14];
·
Dicha
cirugía fue realizada el 10 de marzo de 2005 en una Clínica;
·
Posteriormente,
la paciente tuvo complicaciones por pérdida de su aureola y pezón izquierdo,
por necrosis del tejido, razón por la cual interpuso una demanda en
responsabilidad civil tanto al cirujano como al centro médico donde se le
practicó la operación.
En este caso, la Suprema Corte dijo:
1.
En todo
proceso quirúrgico existe un riesgo a la salud;
2.
La
cirugía estética implica, ciertamente, un nivel de riesgo a la salud del
paciente;
3.
Los
cirujanos plásticos tienen las siguientes obligaciones sobre sus pacientes:
a.
Practicar
la cirugía contratada en la época convenida, con los criterios acordados, la
ética profesional y los avances de la ciencia, para lograr el resultado;
b.
Informar
previamente al paciente sobre los riesgos del procedimiento y de obtener su
consentimiento previo;
c.
Vigilar
el estado del paciente antes, durante y después de la operación, con el fin de
controlar su estado físico su recuperación y detectar cualquier circunstancia
adversa;
d.
Utilizar
todos los conocimientos y experiencia para brindarle las atenciones y cuidados
accesorios necesarios para el buen desarrollo del proceso;
e.
Cualquier
otra obligación inherente al ejercicio de su profesión y a realización del acto
médico, aunque no se haya pactado.
4.
El grado
de compromiso del cirujano plástico respecto de cada una de las obligaciones
mencionadas es variable, es decir, en materia de cirugía estética, en ausencia
de convención sobre el grado de compromiso de una obligación específica,
mientras que en algunos casos se trata de obligaciones de medios, en otros se
trata de obligaciones de resultado, es posible determinar si una obligación es
de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado
pretendido;
5.
La
obligación de resultados del cirujano plástico se refiere solamente a la forma
física prometida por éste en consecuencia, no pueden englobarse bajo este
concepto todas las obligaciones que nacen del contrato de cirugía estética;
6.
Prevención
de daños post-operatorios no depende exclusivamente del cirujano plástico,
depende también de conducta del paciente y de su condición física.
D. Sentencia núm. 186, del 18 de marzo de 2015[15]:
Hechos:
·
Una
pareja demandó a un Centro Médico y los doctores, alegando que los demandados
habían comprometido su responsabilidad civil en virtud de los artículos 1382,
1383 y 1384 del Código Civil, por haber cometido una negligencia e imprudencia
que consistió en despachar a la señora de la clínica demandada, quien después de
haber mantenido un embarazo en dicho centro dio a luz una niña en fecha 18 de
octubre de 2004, sin informarle que su hija había nacido con el ano
imperforado;
En este caso, la Suprema, dijo:
1.
La Mala
praxis médica es un error voluntario vencible, un defecto o falta en la
aplicación de métodos, técnicas o procedimientos en las distintas fases de
actuación de médico que tiene como resultado una afectación que era previsible,
en la salud o vida del paciente;
2.
Esta mala
práctica siempre dará origen a una responsabilidad contractual. Porque desde
que una persona requiere los servicios de un médico y éste accede, se
perfecciona un contrato de servicios. Este contrato determina que negligencias
e imprudencias cometidas por médicos deben ser calificadas como ejecución
defectuosa;
3.
El
contrato de hospitalización se formaliza cuando un centro médico admite
voluntariamente a un paciente.
E. Sentencia dictada el 6 mayo de este año 2015[16]:
Hechos:
·
En fecha
21 de enero de 2000, un señor ingresó a un Centro Médico, para ser atendido en
relación a una fractura en los dedos de su mano izquierda;
·
En fecha
24 de enero de 2000, este señor falleció en el referido centro de salud debido
a un infarto reciente en pared posterior y septal del ventrículo izquierdo post
administración de anéstesico endovenoso, según informe de necropsia
médico-forense emitido por el Instituto Nacional de Patología Forense;
En este caso, la Suprema Corte dijo:
1.
En
contratos de prestación de servicio de salud, médicos asumen pluralidad de
obligaciones que no siempre comparten carácter el cual dependerá de los niveles
de riesgos y de la aleatoriedad envueltos en el resultado pretendido;
2.
Las
obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios de salud, no
solo están reguladas contractualmente sino además por las normas
Constitucionales y legalmente pertinentes, y por las normas y protocolos
propios de la medicina;
3.
En las
acciones de salud no solo están envueltos los intereses privados de las partes
sino además la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud
de las personas;
4.
Las
evaluaciones fisiológicas necesarias para decidir la procedencia del tipo de
anestesia son obligatorias previo a cualquier intervención quirúrgica, debido a
los conocidos riesgos de este tipo de fármacos. El cumplimiento de la referida
obligación tiene un escaso o nulo componente aleatorio puesto que depende de que
el personal médico ordene las evaluaciones correspondientes previas al
suministro de la anestesia;
5.
Las
evaluaciones fisiológicas para la procedencia del tipo de anestesia son
obligaciones de resultados;
6.
Las
decisiones del personal médico siempre debe estar orientada a favor de la
alternativa menos riesgosa para la vida y salud. Ésto en virtud de los
principios de prevención y uso racional de los medicamentos;
7.
La
omisión de las evaluaciones fisiológicas previas al suministro de la anestesia
solo se justifican si existe una probabilidad de que las consecuencias de la
realización de las referidas evaluaciones impliquen un riesgo mayor;
8.
La
realización de las evaluaciones fisiológicas para la anestesia tienen el
objetivo de determinar cuáles son los riesgos específicos del acto médico de la
anestesia para cada paciente permitiendo al personal tomar la decisión más
acertada;
9.
Cuando un
paciente ingresa por emergencias a un Centro Médico, se configura una relación
contractual directa, entre ambos. Esto así, ya que el paciente no asiste al
establecimiento de salud para recibir cuidados, ni contrata a un médico
específico. Sino, que se dirige a un Centro Médico particular y es atendido por
el personal que el propio Centro pone a su disposición. En estas circunstancias,
dicho personal compromete la responsabilidad del Centro Médico, por los daños
que ocasione su mala praxis; y
10.
El
Personal de emergencias de los Centros Médicos, actúan en su representación
frente a los pacientes.
Estas fueron las sentencias de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, por otra parte las Salas Reunidas del
mismo órgano dictaron dos sentencias:
A. Sentencia 93 de fecha 22 de julio de 2015:
Hechos:
·
Una
señora demandó a los médicos, alegando que éstos violaron el Artículo 28[17]
de la Ley General de Salud No. 42-01, en razón de que no fue informada sobre
los riesgos que implicaba la intervención quirúrgica a la que fue sometida y
que culminó con la pérdida de la visión de su ojo izquierdo.
En ese sentido, las Salas Reunidas de
la Suprema Corte estableció:
1.
El
consentimiento informado ha sido catalogado como un “derecho humano fundamental
(…) Derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la
propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el
propio cuerpo”, entendiendo además que, es “consecuencia necesaria o
explicitación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la
libertad de conciencia”;
2.
Es un
deber del médico informar al paciente sobre todos los riesgos de la
intervención a que será sometido para evitar incurrir en responsabilidad
médica; que ese deber de informar no constituye un deber accesorio de conducta,
sino una parte esencial de la prestación del servicio de salud, en virtud de
ser imprescindible para la toma de decisiones eficientes para la integridad del
paciente, y como requisito previo a la posibilidad de dar un consentimiento
informado;
3.
Que se
entiende por consentimiento informado y debidamente comprendido el derecho del
paciente, o quien a su nombre debe consentir la intervención médica, a obtener
información y explicación adecuadas de la naturaleza de su enfermedad y del
balance entre los efectos de la misma y los riesgos y beneficios de los
procedimientos terapéuticos recomendados, para, a continuación, solicitarle su
aprobación para ser sometido a esos procedimientos.
4.
Que no es
suficiente el asentimiento por parte del paciente para someterse a una
intervención quirúrgica o terapéutica, si el médico previamente no le ha
advertido de las distintas opciones de tratamientos y de los riesgos que
conlleva cada uno de ellos, pues de no ser así, ese consentimiento además de
que no es informado, es incompleto;
5.
Que a
pesar de que no es posible exigirle al profesional que agote en su información
a su “paciente”, todas y cada una de las posibilidades o eventualidades que
surjan de un específico procedimiento científico, más aún cuando algunas, a
pesar de los cuidados y precauciones que se tomen, siempre serán imprevisibles,
siendo entonces suficiente que se haga advertencia de los riesgos de mayor
ocurrencia, porque es imposible exigir explicación de la infinidad de riesgos
que pueden sobrevenir; se entiende que el consentimiento informado es
presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda
actuación asistencial; constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible
a los miembros de la profesión médica;
6.
Que
cuando el deber de información se cumple cabalmente, opera una traslación de
los riesgos y, en caso de incumplimiento, esos riesgos se mantienen a cargo del
deudor del deber de diligencia;
7.
Que en
ese sentido, y con relación al incumplimiento específico de ese deber de
información, la carga de la prueba de la diligencia en el cumplimiento de este
particular deber recae sobre quien está en mejores condiciones para acreditar
el hecho de la conducta diligente, es decir, en el médico;
8.
Que en
las condiciones antes dichas, al paciente le basta con presentar indicios o
datos que produzcan en los jueces una presunción respecto de la culpa del
médico en la falta o deficiencia en la información, correspondiendo, por lo
tanto, al médico destruir la presunción en su contra, probando su diligencia
respecto de este deber, en razón de que es quien está en mejores condiciones de
probar que de su parte ha habido una actuación diligente;
9.
Que la
información es un derecho autónomo del paciente que se configura como el
derecho a conocer la información disponible, en términos comprensibles y
suficientes para su diagnóstico y tratamiento, sin estar orientado a otra
finalidad que el conocimiento por el paciente de su estado de salud; derecho en
el que recae la información terapéutica, que no es más que aquella explicación
que brinda el médico al paciente como consecuencia de un tratamiento a seguir,
la cual no se agota con la obtención del consentimiento informado;
10.
Que una
información de calidad es un derecho fundamental para que el paciente adopte y
reconozca su enfermedad, lo que le permitirá adecuar su conducta durante el
período que ella dure; evitando así incurrir en actuaciones que pudieran
empeorar su salud al desconocer detalladamente los riesgos razonablemente
previsibles que implicaría no tener los cuidados necesarios como consecuencia
de un procedimiento quirúrgico; por lo que, se establece la exigencia de un
consentimiento informado para la realización de un procedimiento diagnóstico o
terapéutico que afecte a la persona y que comporte riesgos importantes,
notorios o considerables; si la actuación médica supone una intervención o un
procedimiento invasor, que encierra un riesgo para el paciente, la información
previa y el consentimiento deben prestarse de una forma libre, completa,
comprensible y que no deje lugar a dudas, sin que ello implique cubrir las
posibles faltas profesionales del médico;
11.
Que el
derecho a la información conlleva además indicar los riesgos normalmente
previsibles y luego de eso el consentimiento de la persona libre y
voluntariamente comprensible;
12.
Que la
doctrina ha considerado que la información constituye una herramienta
indispensable para el consumidor y su ausencia coloca a éste en una situación
de riesgo susceptible de ser tutelada jurídicamente; de tal forma, la falta de
información constituye por sí misma un factor objetivo de atribución de
responsabilidad objetiva a quienes están obligados a brindarla;
13.
Conforme
a los criterios de la doctrina y la jurisprudencia comparada el facultativo
debe comunicar al paciente su diagnóstico, pronóstico y posibilidades de
tratamiento con la debida prudencia; que además, es obligatorio informar al
paciente de la utilidad, el riesgo y los incidentes previsibles provenientes de
la intervención o del tratamiento, condiciones éstas que son esenciales para
que se otorgue un consentimiento informado al acto médico de que se trate;
14.
Que
dentro de los aspectos más relevantes que deben ser informados al paciente se
encuentran: las consecuencias seguras de la intervención; los riesgos típicos o
previsibles de la misma; los riesgos personalizados que se derivan de las condiciones
peculiares de la patología o estado físico del paciente y las contraindicaciones
que pudieran presentarse; así como también debe existir una disponibilidad
explicita a ampliar toda la información si el paciente así lo desea;
15.
La
información habrá de ser exhaustiva, es decir, que en la comprensión del
destinatario, se integre con los conocimientos suficientes a su alcance para
entenderla debidamente, y también ha de tratarse de información suficiente a
fin de poder contar con datos claros y precisos para poder decidir si se somete
a la intervención que el facultativo o los servicios médicos le proponen; que
asimismo, expresa que, en todo caso, la información debe ser correcta, veraz y
leal, pues, en definitiva, de este modo se conformará el consentimiento
debidamente informado, el que operará en el ámbito de la libertad que es
patrimonio indiscutible de cada persona, a través del principio de autonomía de
la voluntad;
16.
En el
caso no se determinó una mala praxis estrictamente por parte de los médicos
intervinientes, más aún, cuando la intervención hecha a la señora era
evidentemente urgente y necesaria, y que además el daño causado se reputa
consecuencia del riesgo inherente a todo acto médico, como quedó consignado en
la sentencia recurrida; no menos cierto es que dicho profesional tiene la
obligación de organizar de manera clara y precisa un sistema que asegure la
obtención del consentimiento informado y comprensible a los pacientes, de
manera previa a cualquier intervención quirúrgica, como ha quedado señalado en
otra parte de este fallo, prueba que recae precisamente en la persona obligada
a dar la información, en este caso, el médico; y
17.
Es un
deber del médico prevenir al paciente sobre las precauciones que debe tomar
sobre el tratamiento médico que le ha prescrito, así como el cuidado post
operatorio que debe seguir el paciente a consecuencia de una intervención
quirúrgica; que asimismo, es necesario hacer firmar al paciente una declaración
escrita que declare la negativa del paciente de someterse a los cuidados y
recomendaciones del médico a fin de que la responsabilidad de este último no
quede comprometida;
B. Sentencia 102 de fecha 12 de agosto de 2015:
Hechos:
·
Una
pediatra fue sometida y condenada por homicidio involuntario, por mala práctica
médica, específicamente violación al Artículo 319[18]
del Código Penal.
·
La
referida doctora, fue sometida por los padres de un infante de seis meses de
edad, fallecido, que padecía de bronconeumonía y deshidratación por
alegadamente haberle suministrado, durante el ingreso en la clínica, un
medicamento llamado Zitromax, el cual supuestamente no está prescrito para
menores de doce años de edad.
En ese caso, las Salas Reunidas de la
Suprema Corte estableció:
1.
Para que
exista la mala praxis médica es necesario establecer que el hecho generador del
daño tuvo su origen en una actuación imprudente o negligente o que fue la
consecuencia de la falta de pericia o inobservancia de las normas y deberes que
debe observar el profesional médico y que, por lo tanto, el daño no se debió a
acontecimientos imprevisibles o fortuitos que escaparon a su control o a una
falta imputable al paciente o a secuelas propias del tratamiento médico a que
fue sometido;
2.
Que
tratándose el campo de la medicina de una ciencia que, para su comprensión,
requiere de estudios especializados y sobre los cuales, generalmente, el juez
no tiene formación, éste debe recurrir, en la fase de la actividad probatoria
en la que se discute la responsabilidad médica, como la especie (salvo que la
falta sea evidente e incuestionable), al auxilio de medios de
prueba especializados, emitidos por personas calificadas por sus conocimientos
en la materia, a fin de formarse su convicción;
[1] Artículo 1108 del Código Civil: Cuatro condiciones son esenciales para
la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su
capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso;
Una causa lícita en la obligación.
[2] Primera Sala, SCJ. Sentencia núm. 611 del 1ro. de julio de 2015.
Boletín Judicial inédito. Disponible en:
http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2012-2667.pdf
[3] Subero Isa, Jorge. Tratado Práctico de Responsabilidad Civil
Dominicana. Sexta edición (ampliada, corregida y actualizada) 2010. Pág. 362
[4] Primera Sala, SCJ, sentencia del 10 de diciembre de 2003, B.J. 1117,
págs. 67-77.
[5] Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y
Sociales.
[6] Artículo 15 de la
Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia: En los casos de Recurso de
Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia,
tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier
punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación
relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la
Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el
conocimiento de los mismos.
[7] Art. 2: Las
decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación,
establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional.
[8] Sobre este tema, le
recomendamos nuestro artículo llamado: “Las líneas jurisprudenciales y sus
variaciones” publicado en la Revista Justicia y Razón del Poder Judicial,
correspondiente al mes de noviembre de 2015, en la página No. 90, disponible
en: http://www.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/publicaciones/justicia_razon/Revista_Justicia_Razon_4.pdf
[9] Primera Sala SCJ. Sentencia núm. 15, del 9 de febrero de 2011. B.J.
1203. Pág. 228.
[10]
es un tubo mediante el cual la bilis llega desde el hígado al intestino
delgado y que es de rigor separar tanto el referido tubo como el hígado al
momento que se realiza la extirpación de la vesícula.
[11]
Primera Sala SCJ. Sentencia núm. 15, del 5 de septiembre de 2012. B.J. 1222.
Pág. 252.
[12]
Una histerectomía (del griego ὑστέρα hystera "útero" y εκτομία ektomia "sacar por corte") es la
extracción del útero (o matriz),1 ya sea por causas naturales o por
causa de una intervención quirúrgica. La pérdida de útero provoca la
imposibilidad absoluta de anidar el ovocito o huevo fecundado, lo que impide el
desarrollo del embrión y posteriormente el feto, lo que provoca esterilidad.
Extraído de: https://es.wikipedia.org/wiki/Histerectom%C3%ADa
[13]
Primera Sala SCJ. Sentencia núm. 2, del 30 de enero de 2013. B.J. 1226. Pág.
108.
[14] El implante
de mama es una prótesis usada en cirugía
estética para aumentar el tamaño de las mamas (lo que se conoce como aumento de pecho o mamoplastia
de aumento) o realizar una reconstrucción de pechos (por ejemplo, para
corregir deformidades genéticas, tras una mastectomía o como parte de la cirugía de cambio de sexo). Extraído de:
https://es.wikipedia.org/wiki/Implante_de_mama
[15]
Primera Sala SCJ. Sentencia núm. 186, del 18 de marzo de 2015. B.J. inédito.
Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2009-3791.pdf
[16]
Primera Sala SCJ. Sentencia núm. 332, del 6 de mayo de 2015. B.J. inédito.
Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2012-5613.pdf
[17] Art. 28.- Todas las
personas tienen los siguientes derechos en relación a la salud: a) Al respeto a
su personalidad, dignidad humana e intimidad, y a no ser discriminada por
razones de etnia, edad, religión, condición social, política, sexo, estado legal,
situación económica, limitaciones físicas, intelectuales, sensoriales o
cualquier otra; b) A la atención de emergencia en cualquier establecimiento del
Sistema Nacional de Servicios de Salud; c) A la educación en salud, prevención
de las enfermedades y a la protección, conservación y recuperación de su salud,
en concordancia con lo contemplado en la Constitución y demás leyes vigentes en
la República Dominicana; d) A la información sobre los bienes y servicios que
promuevan y protejan la salud y prevengan la enfermedad; al acceso a los mismos
y a una adecuada y oportuna atención médica; e) A la confidencialidad de toda
la información relacionada con su expediente y con su estancia en instituciones
prestadoras de servicios de salud pública o privada. Esta confidencialidad
podrá ser obviada en los casos siguientes: cuando sea autorizado por el
paciente; en los casos en que el interés colectivo así lo reclame y de forma
tal que se garantice la dignidad y demás derechos del paciente; por orden
judicial y por disposición de una ley especial; f) A la información adecuada y
continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y
alternativas de tratamiento; y a recibir consejos por personal capacitado,
antes y después de la realización de los exámenes y procedimientos; g) A la
participación en las actividades de salud, en los términos logísticos,
políticos y otros señalados por esta ley, reglamentaciones y demás
disposiciones legales; h) El derecho a decidir, previa información y
comprensión, sobre su aceptación o rechazo de asumir el tratamiento. Se
exceptúan de esta disposición los casos que representen riesgos para la salud
pública. En el caso de menores, discapacitados mentales y pacientes en estado
crítico sin conciencia para decidir, la decisión recaerá sobre sus familiares
directos, tutores o en su ausencia sobre el médico principal responsable de su
atención; i) Al registro o constancia escrita de todo su proceso de
salud-enfermedad; j) El derecho a no ser sometido/a a tratamiento médico o
quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su
vida, sin su consentimiento escrito o el de la persona responsable, esto último
sólo en el caso de que el paciente no esté en capacidad para darlo y siempre
que sea en su beneficio. Cuando el paciente sea incapaz o esté inconsciente, y
no exista persona responsable, el médico responsable y, en su ausencia, el
equipo de salud, asumirá la responsabilidad del paciente.
[18] El que por torpeza,
imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos,
cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado
con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a
cien pesos;
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