Como es ampliamente conocido por la comunidad jurídica, las nulidades de los actos de procedimiento se clasifican en nulidades de forma y nulidades de fondo, ambas establecidas en la Ley 834 de 1978. En un artículo [1] que tuve la oportunidad de escribir para la página @AbogadoSDQ del buen amigo Juan Vizcaíno, títulado “la fuerza de la máxima jurídica: no hay nulidad sin agravio”, me limité a explicar el ámbito de dicha máxima jurídica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, hay aspectos que debo señalar. Como sabemos, el artículo 36 de la Ley 834, establece: Artículo 36.- Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad. La parte infine de este artículo significa que cualquiera de las partes pue
He actualizado el artículo que hace meses había escrito para ser publicado en el site @AbogadoSDQ del buen amigo Juan Vizcaíno, llamado: “La nueva tendencia jurisprudencial dominicana en la responsabilidad civil médica”. Pero, previo al tema central, quisiera hacer tres recordatorios: 1. Primer recordatorio, sobre los aspectos generales de la responsabilidad civil: De conformidad con la actual legislación civil dominicana, el ámbito de aplicación de la responsabilidad civil, se debe clasificar en la responsabilidad civil contractual, amparada por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil; y la responsabilidad civil delictual y cuasi delictual, amparada por el artículo 1382 y siguientes del mismo código. El artículo 1146 se encuentra en la sección 4a, denominada “ De las indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan de la falta de cumplimiento de la obligación” que a su vez se encuentra en el Capítulo III: “ Del efecto de las obligaciones” correspondiente al Tí